domingo, 20 de marzo de 2016

Método de heterocomposición y jurisprudencia

Apreciados lectores, esta semana venimos hablando sobre la  Heterocomposición método de mediación de conflictos. En esta oportunidad queremos compartir con ustedes una anotación que realiza la corte constitucional colombiana donde se habla de la jurisprudencia y leyes que aporta este ente para la resolución de conflictos, cabe anotar que se le da suma importancia y relevancia a que la conciliacion y solución de un conflicto sea basado en la convivencia pacífica donde se le de igual participación a cada una de las partes y los interesados.


" La conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral - el conciliador ‑ quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian. Son caracteristicas propias de la conciliación: es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, sea cuando los particulares actúan como conciliadores o cuando las partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un acuerdo, a través de la autocomposición; constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal;  promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos;  contribuye a la consecución de la convivencia pacífica; favorece la realización del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto; y repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia.


DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Fundamental/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significados

La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y tiene un significado múltiple que comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Concepto de transitoriedad/CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Responde a criterios de transitoriedad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por particulares




Una cosa es el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional por los particulares, prohibida por el artículo 116 de la Carta, y otra la posibilidad de acudir, en cualquier tiempo, ante particulares que ejerzan como conciliadores. La disponibilidad de conciliadores no tiene que ver con el ejercicio permanente de la función jurisdiccional por particulares, sino que es una respuesta operativa y de efectividad del sistema para asegurar que sea posible acceder a la administración de justicia en todo tiempo, de donde se concluye que la transitoriedad de la función de administrar justicia como conciliador prevista en el artículo 27 de la ley 640 de 2001, se ajusta a las prescripciones del artículo 116 de la Constitución."
(http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-222-13.htm)


 Aporte realizado por: Elizabeth Henao







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