LEY 1563 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
SECCIÓN PRIMERA
ARBITRAJE NACIONAL
CAPÍTULO I
Normas generales del arbitraje nacional
Artículo 1°. Definición, modalidades y principios. El
arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos
mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una
controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la
ley autorice.
El arbitraje se rige por los principios y reglas de
imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y
contradicción.
El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.
En los tribunales en que intervenga una entidad
pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las
controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración,
desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de
contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los
actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades
excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.
Artículo 2°. Clases de arbitraje. El arbitraje será ad hoc, si
es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es
administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de
su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio,
el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre
contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la
presente ley para el arbitraje institucional.
Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando
versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor
cuantía, los demás.
Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del
asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes
podrán intervenir directamente en el arbitraje.
Artículo 3°. Pacto arbitral. El
pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes
someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas.
El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a
hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede
consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la
naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá
en derecho.
Parágrafo. Si en el término de traslado de
la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una
parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega
expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende
válidamente probada la existencia de pacto arbitral.
Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él.
La cláusula compromisoria que se pacte en documento
separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar
el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se
refiere.
Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria. La
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula
compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las
controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del
contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato
sea inexistente, ineficaz o inválido.
La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria.
Artículo 6°. Compromiso. El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:
1. Los nombres de las partes.
2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.
3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello
hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las
pretensiones aducidas en aquel.
Artículo 7°. Árbitros. Las partes
determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será
impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo
en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único.
El árbitro debe ser colombiano y ciudadano en
ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni
estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado
con destitución.
En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán
cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado
de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las
calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de
arbitraje o por las partes en el pacto arbitral.
Artículo 8°. Designación de los árbitros. Las
partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal labor en
un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. La
designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre
mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la
respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre
los árbitros de la lista.
Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse
simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en
que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones
administrativas en los conflictos relativos a estas.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305 de 2013.
Artículo 9°. Secretarios.
Los árbitros designarán un secretario quien deberá ser abogado y no
podrá ser cónyuge o compañero permanente, ni tener relación contractual,
de subordinación o dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de
consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los
árbitros. El secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305 de 2013.
Artículo 10. Término. Si en el
pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este
será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la
primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del
proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que
resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces,
sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud
de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.
Artículo 11. Suspensión. El proceso
se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal
prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se
declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al
respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia,
relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su
reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días de
suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo
caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del
proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días.
No habrá suspensión por prejudicialidad.
CAPÍTULO II
Trámite
Artículo 12. Iniciación del proceso arbitral. El
proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que
deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro
de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del
domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera
de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere.
Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de
arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-765 de 2013.
Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio
acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de
convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.
Tratándose de procesos en los que es demandada una
entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir
comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
informando de la presentación de la demanda.
La remisión de la comunicación a que se refiere este
inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso
arbitral.
Artículo 13. Amparo de pobreza. El
amparo de pobreza se concederá, total o parcialmente, en los términos
del Código de Procedimiento Civil. Si hubiere lugar a la designación del
apoderado, esta se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la
lista de árbitros del respectivo centro de arbitraje, salvo que el
interesado lo designe.
Sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre
costas, el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y
gastos del tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte
sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar.
Artículo 14. Integración del tribunal arbitral. Para la integración del tribunal se procederá así:
1. Si las partes han designado los árbitros, pero no
consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por
el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en
el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como
declinación.
Este mismo término y el efecto concedido al silencio,
se aplicará para todos los eventos en que haya designación de árbitro y
este deba manifestar su aceptación.
2. Si las partes no han designado los árbitros
debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el director del centro de
arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a
las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco
(5) días hagan la designación.
3. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la
designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará
por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de
cualquiera de ellas.
4. En defecto de la designación por las partes o por
el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de
las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de
la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al
cual informará de su actuación.
5. De la misma forma se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo.
6. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar,
total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación
del tribunal.
Artículo 15. Deber de información. La
persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como
secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con
alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o
judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional
en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que
pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como
árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la
justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá
indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga
con las partes o sus apoderados.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo
de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por
escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia
del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la
información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la
forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros
consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte
expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la
mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en
donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario,
decidirán los árbitros.
Si durante el curso del proceso se llegare a
establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que
debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo
hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser
recusados.
En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y
los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia
sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su
imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal
circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los
demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no
hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la
mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en
donde funcione el tribunal de arbitraje.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305 de 2013.
Artículo 16. Impedimentos y recusaciones. Los
árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las
mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento
Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses
señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del
deber de información indicado en el artículo anterior.
En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna
de sus entidades, se aplicarán además de lo previsto en el inciso
anterior las causales de impedimento y recusación previstas en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los árbitros nombrados por el juez o por un tercero
serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación de su aceptación a las partes o de la fecha en que la parte
tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de
circunstancias sobrevinientes.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no
podrán ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a
su designación, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que
la parte tuvo conocimiento de los hechos.
Artículo 17. Trámite de los impedimentos y las recusaciones. El
árbitro que se declare impedido cesará inmediatamente en sus funciones y
lo comunicará a quien o quienes lo designaron, para que procedan a
reemplazado.
El árbitro o árbitros que fueren recusados se
pronunciarán dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el recusado o
recusados aceptan la recusación o guardan silencio, cesarán
inmediatamente en sus funciones, hecho que se comunicará a quien hizo la
designación para que proceda a su reemplazo. Si el árbitro rechaza la
recusación, los demás árbitros decidirán de plano. Si fueren recusados
todos los árbitros o varios, o se tratare de árbitro único, decidirá en
la misma forma el juez civil del circuito del lugar donde funcione el
tribunal de arbitraje, para lo cual se remitirá la actuación que deberá
ser sometida a reparto en el término de cinco (5) días.
La providencia que decide la recusación no será susceptible de ningún recurso.
Si el árbitro hubiese sido designado por el juez
civil del circuito, en caso de impedimento o aceptación de la
recusación, se remitirán a este, sin necesidad de reparto, las piezas
procesales pertinentes con el fin de que proceda a la designación del
árbitro que haya de reemplazar al impedido.
Artículo 18. Impedimentos y recusaciones de magistrados. Los
magistrados que conozcan de los recursos extraordinarios de anulación o
revisión estarán impedidos y serán recusables conforme a las reglas
generales del Código de Procedimiento Civil y, además, cuando respecto
de ellos se configure alguna causal frente a quienes hubieran
intervenido como árbitros, secretario o auxiliares de la justicia en el
proceso arbitral.
Artículo 19. Control disciplinario. En
los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el
control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares
de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias
de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.
Artículo 20. Instalación del tribunal. Aceptada
su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los
trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su
instalación, en audiencia para la cual el centro de arbitraje fijará día
y hora.
Si alguno de los árbitros no concurriere, podrá
presentar excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres (3)
días siguientes. Si no presentare dicha excusa o, si presentada, no
concurriere en la nueva fecha, se procederá a su reemplazo en la forma
prevista en la presente ley.
En la audiencia de instalación el centro de arbitraje entregará a los árbitros el expediente.
El tribunal elegirá un Presidente y designará un
Secretario, quien deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de
los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el
trámite de información o de reemplazo.
Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el
tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite,
la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán
conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal
rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la
existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su
existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del
artículo 3°. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de
veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez
competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la
demanda ante el centro de arbitraje.
El poder para representar a una cualquiera de las
partes en la audiencia de instalación incluye además de las facultades
legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las
determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda
pactar lo contrario.
Artículo 21. Traslado y contestación de la demanda. De
la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días.
Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco
(5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales
relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito.
Es procedente la demanda de reconvención pero no las
excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los
árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso.
Parágrafo. La no interposición de la
excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la
renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.
Artículo 22. Reforma de la demanda. Notificado
el demandado del auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse
por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación
prevista en esta ley.
Artículo 23. Utilización de medios electrónicos. En
el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las
actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las
comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros,
para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y
la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de
las mismas y su posterior consulta.
La notificación transmitida por medios electrónicos
se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la
notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se
considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del
destinatario.
Los árbitros, las partes y los demás intervinientes
podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia,
teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección
del tribunal arbitral.
La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.
Los centros de arbitraje prestarán la debida
colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin pondrán a
disposición de sus usuarios recursos tecnológicos idóneos, confiables y
seguros.
Artículo 24. Audiencia de conciliación. Vencido
el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra
la demanda inicial o la de reconvención, o contestadas sin que se
hubieren propuesto excepciones, o vencido sin contestación el término de
traslado de la demanda, el tribunal señalará día y hora para celebrar
la audiencia de conciliación, a la que deberán concurrir tanto las
partes como sus apoderados.
En la audiencia de conciliación el tribunal arbitral
instará a las partes a que resuelvan sus diferencias mediante
conciliación, para lo cual podrá proponerles fórmulas, sin que ello
implique prejuzgamiento. Si las partes llegaren a una conciliación, el
tribunal la aprobará mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada y
que, en caso de contener una obligación expresa, clara y exigible,
prestará mérito ejecutivo.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir activamente en la
audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias y
expresar sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan.
Artículo 25. Fijación de honorarios y gastos. Fracasada
en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal
fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de
reposición, que será resuelto inmediatamente. Para la fijación, tomará
en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, determinada de
conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Si hubiere demanda de
reconvención, tomará como base la de la cuantía mayor.
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes
del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo
comuniquen junto con su designación.
Artículo 26. Límite de los honorarios y partida de gastos. Los
árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada
uno, la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
(1.000 smlmv). El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas de
honorarios y gastos.
En caso de árbitro único, los honorarios podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento.
Los honorarios del secretario no podrán exceder de la mitad de los de un árbitro.
Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las
pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los
honorarios de cada uno, la cantidad de quinientos salarios mínimos
legales mensuales vigentes (500 smlmv).
Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En
firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará,
dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El
depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para
su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de
la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la
indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los
recursos de este.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y
la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días
siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá
demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para
tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación
expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En
la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La
certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza
la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
De no mediar ejecución, las expensas pendientes de
reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A
cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa
más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y
hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
Vencidos los términos previstos para realizar las
consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante
auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del
pacto arbitral para el caso.
Parágrafo. Cuando una parte se encuentre integrada
por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y
gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto
de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.
Artículo 28. Distribución de honorarios. Una
vez el tribunal se declare competente, el presidente entregará a cada
uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y al
centro de arbitraje la totalidad de lo correspondiente a él; el resto
quedará depositado en la cuenta destinada exclusivamente para el efecto.
El presidente distribuirá el saldo de honorarios una vez terminado el
arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o de la
providencia que decida sobre su aclaración, corrección o
complementación.
Terminado el proceso o decidido el recurso de
anulación, el presidente hará la liquidación final de gastos y, con la
correspondiente cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Artículo 29. Procesos sometidos a la justicia ordinaria o contencioso administrativa. El
tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia
competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en
sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo
anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación.
Si del asunto objeto de arbitraje estuviere
conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no
se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado
por desistimiento, transacción o conciliación; el tribunal arbitral
solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y
este deberá proceder en consecuencia.
Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el
proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo, para
lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente. Las pruebas
practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral
conservarán su validez.
Artículo 30. Primera audiencia de trámite. Una
vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal
arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de
todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia
para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es
susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente
para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la
reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso
concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no
utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar
los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de
arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles
para instaurar la demanda ante el juez competente.
En caso de que el tribunal se declare competente por
mayoría de votos, el árbitro que haya salvado voto, cesará
inmediatamente en sus funciones y será reemplazado en la forma prevista
en esta ley. Nombrado el reemplazo, se reanudará y terminará la primera
audiencia de trámite.
Por último, el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.
Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso.
Artículo 31. Audiencias y pruebas. El
tribunal en pleno realizará las audiencias que considere necesarias,
con o sin participación de las partes. Las audiencias podrán realizarse
por cualquier sistema que permita la comunicación de los participantes
entre sí.
El tribunal y las partes tendrán, respecto de las
pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de
Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen. Las
providencias que decreten pruebas no admitir recurso alguno; las que las
nieguen son susceptibles de reposición. Cuando la prueba haya de
practicarse en el exterior, se aplicarán los tratados vigentes sobre la
materia y, en subsidio, las normas del Código de Procedimiento Civil, en
lo pertinente. En este caso, cuando en el proceso se hayan practicado
todas las pruebas y sólo faltare la prueba en el exterior, los árbitros
podrán suspender de oficio el proceso arbitral, mientras se practicare
la misma.
En la audiencia de posesión del perito, el tribunal
fijará prudencialmente la sumas que deberán consignar a buena cuenta de
los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la
que formuló preguntas adicionales dentro del término que al efecto le
señale el tribunal, so pena de que se entienda desistida la prueba
respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en
su oportunidad los honorarios del perito e indicará qué parte o partes
deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que
hubiere lugar.
El perito rendirá la experticia en el término que
prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se
correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días,
dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o
complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, habrá de
atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las
partes por el mismo término.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de
objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su
traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes
podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el
tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que
deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que
podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes.
Los honorarios definitivos del perito se fijarán
luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en
caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus
aclaraciones o complementaciones.
Artículo 32. Medidas cautelares. A
petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las
medidas cautelares que serían procedentes de tramitarse el proceso ante
la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, cuyos decretos,
práctica y levantamiento se someterán a las normas del Código de
Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales pertinentes.
El tribunal podrá comisionar al juez civil municipal o del circuito del
lugar en donde deba practicarse la medida cautelar. Cuando se trate de
procesos arbitrales en que sea parte una entidad pública o quien
desempeñe funciones administrativas, además de la posibilidad de
comisionar a los referidos jueces civiles, el tribunal de arbitraje
podrá comisionar al juez administrativo, si lo considera conveniente.
Adicionalmente, el tribunal podrá decretar cualquier
otra medida cautelar que encuentre razonable para la protección del
derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las
consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que
se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar, el tribunal
apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la
existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Asimismo, el tribunal tendrá en cuenta la apariencia
de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y
proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá
decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El tribunal
establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer, de
oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la
medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas
con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o
solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una
caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia
favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la
imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las
medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o
procuren anticipar materialmente el fallo.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores
medidas cautelares innominadas, el demandante deberá prestar caución
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones
estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios
derivados de su práctica. Sin embargo, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución
cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de
decretar la medida.
Si el tribunal omitiere el levantamiento de las
medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos
tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia que
decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien
le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.
Parágrafo. Las medidas cautelares también
podrán tener como objeto recaudar elementos de prueba que pudiesen ser
relevantes y pertinentes para la controversia.
Quien ejerza funciones jurisdiccionales, podrá
decretar medidas cautelares para este propósito en los procesos
sometidos a su conocimiento, sean o no procesos arbitrales.
Artículo 33. Audiencias de alegatos y de laudo. Concluida
la instrucción del proceso, el tribunal oirá en audiencia las
alegaciones de las partes por un espacio máximo de una hora cada cual,
sin que interese el número de sus integrantes. En el curso de la
audiencia, las partes podrán entregar sus alegaciones por escrito. A
continuación el tribunal señalará día y hora para audiencia de laudo, en
la que se dará lectura a la parte resolutiva de este.
Artículo 34. Inasistencia de los árbitros. El
árbitro que deje de asistir por dos (2) veces a las audiencias sin
justificación, o en tres (3) ocasiones con excusa justificada, quedará,
sin más, relevado del cargo. Los árbitros restantes darán aviso a quien
lo designó para que proceda a su reemplazo.
Artículo 35. Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió
el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto
arbitral.
4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición.
6. Por la interposición del recurso de anulación, sin
menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación
del recurso.
CAPÍTULO III
Integración del contradictorio, otras partes y terceros
Artículo 36. Integración del contradictorio. Cuando
por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el
laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no
estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal
de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La
notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a
cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.
Los citados manifestarán expresamente su decisión de
adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no
hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o
de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual
pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En
la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del
pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la
totalidad de los honorarios. En estos eventos, no se considerará
interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se
promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días
(20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en
este inciso.
Si todos los citados adhieren al pacto arbitral, el
tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los
honorarios y gastos generales.
Cuando se trate de integración del contradictorio con
quien haya suscrito el pacto arbitral, se ordenará su notificación
personal, surtida la cual, el citado tendrá veinte (20) días para
pronunciarse, según corresponda a su condición de parte activa o pasiva.
Vencido este término, el proceso continuará su trámite.
Artículo 37. Intervención de otras partes y terceros. La
intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del
denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se
someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el
Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad
adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal,
mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma
correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días
siguientes.
Tratándose de interviniente excluyente que no haya
suscrito el pacto arbitral, su demanda implica la adhesión al pacto
suscrito entre las partes iniciales. En caso de que el interviniente
excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que haya adherido a él, no
consigne oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su
intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte
interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
Cuando el llamado en garantía o denunciado en el
pleito, que ha suscrito el pacto arbitral o ha adherido a él, no
consigna oportunamente, el proceso continuará y se decidirá sin su
intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra parte
interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.
En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia
del pleito, la existencia del pacto arbitral también podrá probarse
conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 3°.
Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su
intervención se someterá a lo previsto en las normas que regulan la
materia en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de terceros.
En este caso, el tribunal le dará aplicación al inciso primero de esta
norma y el no pago hará improcedente su intervención.
Parágrafo 1°.
Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene
pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.
NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170 de 2014.
Parágrafo 2°. En ningún caso las partes o
los reglamentos de los centros de arbitraje podrán prohibir la
intervención de otras partes o de terceros.
CAPÍTULO IV
Laudo arbitral y recursos
Artículo 38. Adopción del laudo arbitral. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, incluso por quien hubiere salvado el voto.
La falta de firma de alguno de los árbitros no afecta la validez del laudo.
El árbitro disidente expresará por escrito los motivos de su discrepancia, el mismo día en que se profiera el laudo.
Lo anterior también se aplica a quien pretenda aclarar el voto.
Artículo 39. Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser
aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a
solicitud de parte, formulada dentro del mismo término.
Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra
el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que
deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral,
con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30)
días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva
sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal
se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad
de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días
siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados
junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer
del recurso.
1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-572A de 2014.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de
indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento,
siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida
oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin
fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión
oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener
incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su
aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término
fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo
ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el
laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias,
errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o
alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte
resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente
ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a
la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no
haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el
recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante
recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.
La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la
parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de
arbitramento, una vez expirado el término.
Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La
autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de
anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere
sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las
señaladas en esta ley.
Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho
para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses
siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere
lugar.
La interposición y el trámite del recurso
extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto
en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la
suspensión.
La autoridad judicial competente en la anulación no
se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o
modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando
prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7
del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos,
este se corregirá o adicionará.
Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el
expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el
proceso a partir del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del
proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de
quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el
interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán
validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las
actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.
La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.
De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso.
Si el recurso no prospera se condenará en costas al
recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el
Ministerio Público.
Artículo 44. Prescripción y caducidad. Se
considerará interrumpida la prescripción y no operará la caducidad,
cuando se anule el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7, siempre
que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de
tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses siguientes a la
ejecutoria de la sentencia.
Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto
el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son
susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y
mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no
podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando
prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la
sentencia que en derecho corresponda.
Artículo 46. Competencia. Para
conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales,
será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.
Será competente para conocer del recurso
extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de
laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien
desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Artículo 47. Registro y archivo. El
laudo ordenará su inscripción en el correspondiente registro, cuando a
ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro en el que
se hubiese adelantado el proceso, respecto del cual este podrá expedir
copias y autorizar desgloses. Transcurridos tres (3) años, el centro
podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico
que garantice su reproducción.
Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa.
Cuando el expediente sea digital, se procederá a su registro y conservación en este mismo formato.
CAPÍTULO V
Pérdida y reembolso de honorarios
Artículo 48. Pérdida y reembolso de honorarios. Los
árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a
reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia,
remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los
deberes de información.
La muerte, inhabilidad o incapacidad del árbitro no genera obligación de reembolsar los honorarios recibidos.
El árbitro que se negare a firmar el laudo arbitral,
perderá el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios. Cuando
el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para
el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el
secretario perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando
incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere
pagado o consignado.
Si el recurso de anulación prospera con fundamento en
las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán
a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos.
Artículo 49. Intervención del Ministerio Público. El
Ministerio Público está facultado para actuar en los procesos
arbitrales y en los trámites de amigable composición en los que
intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y
los derechos y garantías fundamentales. A dicho propósito, el centro de
arbitraje o los amigables componedores informarán a la Procuraduría
General de la Nación sobre la fecha en la que se realizará la
instalación del respectivo tribunal de arbitraje o la diligencia de
apertura, según corresponda.
Igual información deberá darse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CAPÍTULO VI
Centros de Arbitraje
Artículo 50. Creación.
Las entidades públicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro
podrán crear centros de arbitraje con autorización del Ministerio de
Justicia y del Derecho, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio.
2. Acreditar suficiencia de recursos administrativos y financieros.
Artículo 51. Reglamentos de los centros de arbitraje. Cada
centro de arbitraje expedirá su reglamento, sujeto a la aprobación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, que deberá contener:
1. El procedimiento para la conformación de las
listas de árbitros, amigables componedores y secretarios, los requisitos
que ellos deben reunir, las causas de su exclusión, los trámites de
inscripción, y la forma de hacer su designación.
2. Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios.
3. Las tarifas de gastos administrativos.
4. Los mecanismos de información al público en general relativa a los procesos arbitrales y las amigables composiciones.
5. Las funciones del director.
6. La estructura administrativa.
7. Las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición, con el fin de que estos garanticen el debido proceso.
Artículo 52. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de los centros de arbitraje.
CAPÍTULO VII
Arbitraje ad hoc
Artículo 53. Designación de árbitros en el arbitraje ad hoc. Las
partes designarán el o los árbitros, según lo previsto en el pacto
arbitral. Si formulada solicitud por una de las partes a la otra para la
designación del o los árbitros, esta no colabora o guarda silencio, la
peticionaria podrá acudir al juez civil del circuito competente,
acompañando prueba sumaria de haber agotado el trámite anterior, para
que este proceda al nombramiento del árbitro ad hoc, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud, mediante auto que no es susceptible de recurso alguno.
Artículo 54. Aceptación de los árbitros. Ambas
partes o una de ellas, o el juez, según el caso, comunicarán a los
árbitros la designación por el medio que consideren más expedito y
eficaz, para que en el término de cinco (5) días se pronuncien. Si
alguno de los árbitros no acepta o guarda silencio, se procederá a su
reemplazo por quien lo hubiese designado.
Artículo 55. Deber de información e impedimentos y recusaciones. Las
reglas sobre el deber de información, impedimentos y recusaciones
previstas para el arbitraje institucional son aplicables a los árbitros y
secretarios de tribunales ad hoc.
Artículo 56. Instalación del tribunal. Los
árbitros, una vez aceptado su nombramiento, convocarán a la audiencia
de instalación del tribunal, en la que designarán presidente y señalarán
el lugar en el que deberá presentarse la demanda, dentro de los quince
(15) días siguientes. De no presentarse la demanda oportunamente, se
extinguirá el pacto arbitral, y las partes quedarán en libertad de
acudir a la justicia ordinaria.
El lugar indicado para presentar y contestar la
demanda, será también el de funcionamiento del tribunal, a menos que
posteriormente las partes dispongan lo contrario.
Salvo que lo decidan los árbitros, en el tribunal ad hoc no será necesario designar secretario.
Artículo 57. Trámite. A la demanda,
su notificación, traslado, contestación, oportunidad para pedir
pruebas, fijación y consignación de honorarios y gastos, recursos y, en
general, al trámite del proceso del arbitraje ad hoc, le serán aplicables las reglas previstas en esta ley para el arbitraje institucional.
CAPÍTULO VIII
Reglas de procedimiento
Artículo 58. Reglas de procedimiento. En
los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades,
los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir,
directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje,
respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el
debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En
el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro
seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de
procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas
establecidas para cada caso en la presente ley.
SECCIÓN SEGUNDA
AMIGABLE COMPOSICIÓN
Artículo 59. Definición. La
amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos, por medio del cual, dos o más particulares, un particular y
una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien
desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero, denominado
amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para
las partes, una controversia contractual de libre disposición.
El amigable componedor podrá ser singular o plural.
La amigable composición podrá acordarse mediante cláusula contractual o contrato independiente.
Artículo 60. Efectos.
El amigable componedor obrará como mandatario de las partes y, en su
decisión, podrá precisar el alcance o forma de cumplimiento de las
obligaciones derivadas de un negocio jurídico, determinar la existencia o
no de un incumplimiento contractual y decidir sobre conflictos de
responsabilidad suscitados entre las partes, entre otras
determinaciones.
La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción.
Salvo convención en contrario, la decisión del
amigable componedor estará fundamentada en la equidad, sin perjuicio de
que el amigable componedor haga uso de reglas de derecho, si así lo
estima conveniente.
Artículo 61. Designación y Procedimiento. Salvo convención en contrario, el amigable componedor no tendrá que ser abogado.
Las partes podrán determinar libremente el número de
amigables componedores. A falta de tal acuerdo, el amigable componedor
será único.
Las partes podrán nombrar al amigable componedor
directamente o delegar en un tercero su designación. El tercero delegado
por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una
persona natural o jurídica. A falta de acuerdo previo entre las partes,
se entenderá que se ha delegado la designación a un, centro de arbitraje
del domicilio de la parte convocada escogido a prevención por la parte
convocante.
El procedimiento de la amigable composición podrá ser
fijado por las partes directamente, o por referencia a un reglamento de
amigable composición de un centro de arbitraje, siempre que se respeten
los derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de
argumentos y pruebas.
A falta de acuerdo entre las partes, se entenderán
acordadas las reglas de procedimiento del centro de arbitraje del
domicilio de la parte convocada, escogido a prevención por la parte
convocante.
De no existir un centro de arbitraje en el domicilio
de la parte convocada, la parte convocante podrá escoger cualquier
centro de arbitraje del país para la designación y el procedimiento a
seguir a falta de acuerdo expreso.
SECCIÓN TERCERA
ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62. Ámbito de aplicación. Las
normas contenidas en la presente sección se aplicarán al arbitraje
internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o
bilateral vigente en Colombia.
Las disposiciones de la presente sección, con
excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116 se aplicarán
únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio
colombiano.
La presente sección no afectará ninguna otra ley
colombiana en virtud de la cual determinadas controversias no sean
susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de
conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
Se entiende que el arbitraje es internacional cuando:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al
momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados
diferentes; o
b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial
de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga
una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las
partes tienen sus domicilios; o
c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.
Para los efectos de este artículo:
1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio,
el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el
acuerdo de arbitraje.
2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni
organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de
arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad
para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia
comprendida en un acuerdo de arbitraje.
Artículo 63. Definiciones. Para los efectos regulados en la presente sección:
1. "arbitraje" significa cualquier arbitraje
con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la
que haya de administrado;
2. "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
3. "autoridad judicial" significa la autoridad judicial en particular que debe conocer determinados asuntos en los términos de la presente ley.
Artículo 64. Carácter internacional y reglas de interpretación. En
la interpretación del arbitraje internacional habrán de tenerse en
cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones reguladas en materia de arbitraje
internacional que no estén expresamente resueltas en ella se resolverán
de conformidad con los principios generales que la inspiran.
Cuando una disposición de la presente sección,
excepto el artículo 101, deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un
tercero, incluida una institución, para que adopte esa decisión.
Cuando una disposición de la presente sección, se
refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan
celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo
entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
Cuando una disposición de la presente sección,
excepto el numeral 1 del artículo 98 y el literal a) del numeral 2 del
artículo 105, se refiera a una demanda, se aplicará también a una
reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará
asimismo a la contestación de esa reconvención.
Artículo 65. Recepción de comunicaciones escritas. Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Toda notificación o comunicación se considerará
recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario
o en que haya sido entregada en la dirección señalada en el contrato o,
en su defecto, en la dirección o residencia habitual o lugar de
actividades principales de aquel. Si, tras una indagación razonable, no
pudiere determinarse ninguno de esos lugares, se considerará recibida el
día en que haya sido entregada, o intentada su entrega, por correo
certificado o cualquier otro medio que deje constancia del intento de
entrega en la última dirección o residencia habitual o lugar de
actividades principales conocidos del destinatario;
b) La comunicación por medios electrónicos podrá
dirigirse a una dirección que haya sido designada o autorizada para tal
efecto.
La notificación transmitida por medios electrónicos
se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la
notificación de arbitraje, caso en cual se considerará hecha el día que
se reciba en la dirección electrónica del destinatario.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones surtidas en un procedimiento ante una autoridad judicial.
Artículo 66. Renuncia al derecho a objetar. La
parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna
disposición de la presente sección de la que las partes puedan apartarse
o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a
tal incumplimiento tan pronto sea posible o, si se prevé un plazo para
hacerlo, dentro de este, no podrá formular objeción alguna
posteriormente.
Artículo 67. Alcance de la intervención de la autoridad judicial. En
los asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá intervenir
ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en
que esta sección expresamente así lo disponga.
Artículo 68. Autoridad judicial competente. La
autoridad judicial competente para ejercer las funciones a que se
refieren los artículos 71, 73 numerales 5 y 6, 76 numeral 2, 77 numeral
1, 88 inciso 1 y 3, 89, 90, 100, 111 y 116 será el juez civil del
circuito. No obstante, cuando se trate de tribunales arbitrales en los
que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones
administrativas colombianas, lo será el juez administrativo.
La anulación a que se refiere el artículo 108 y el
reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, serán de
competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Cuando se trate de anulación de laudos proferidos por
tribunales arbitrales con sede en Colombia en los que sea parte una
entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas
colombianas, la competencia para conocer del recurso de anulación
previsto en el artículo 108, corresponderá a la Sala Plena de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
En el evento de reconocimiento y ejecución de laudos
proferidos por tribunales arbitrales con sede por fuera de Colombia en
los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza
funciones administrativas colombianas, la competencia para conocer del
reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, corresponderá a
la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
CAPÍTULO II
Acuerdo de arbitraje
Artículo 69. Definición y forma del acuerdo de arbitraje. El
"acuerdo de arbitraje" es aquel por el cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica,
contractual o no. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una
cláusula compromisoria o la de un acuerdo independiente.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito:
a) Se entenderá que el acuerdo de arbitraje consta
por escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquiera forma,
ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado
verbalmente, o mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier
otro medio.
b) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste
por escrito se entenderá cumplido con una comunicación electrónica si
la información contenida en ella es accesible para su ulterior consulta.
Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las
partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se
entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, entre otros, el
intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax.
c) Además, se entenderá que el acuerdo de arbitraje
es escrito cuando esté contenido en un intercambio de escritos de
demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
d) La referencia hecha en un contrato a un documento
que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de
arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.
Artículo 70. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante una autoridad judicial. La
autoridad judicial a la que se someta un litigio sobre un asunto que es
objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si
lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en la oportunidad para
la contestación de la demanda.
No obstante haberse entablado ante la autoridad
judicial la acción a que se refiere el inciso anterior, se podrán
iniciar o proseguir la actuación arbitral y dictar un laudo aunque la
cuestión esté pendiente ante la autoridad judicial.
Artículo 71. Acuerdo de arbitraje y decreto de medidas cautelares por una autoridad judicial. Cualquiera
de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
el transcurso de las mismas, podrá solicitar de una autoridad judicial
la adopción de medidas cautelares y esta podrá decretarlas, sin que por
ello se entienda que ha renunciado al acuerdo de arbitraje.
CAPÍTULO III
Composición del tribunal arbitral
Artículo 72. Número de árbitros. Las
partes podrán determinar libremente el número de árbitros, que, en todo
caso, será impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 73 Nombramiento de los árbitros. En el nombramiento de árbitros en el arbitraje internacional:
1. La nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
2. Los árbitros podrán ser o no abogados, a elección de las partes.
3. Para representar a las partes ante el tribunal
arbitral no es necesaria la habilitación como abogado en el lugar de la
sede del arbitraje, ni tener dicha nacionalidad.
4. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación del árbitro o los árbitros.
5. A falta de acuerdo:
a) En el arbitraje con árbitro único, si las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro dentro
de los treinta (30) días contados a partir de la solicitud de una de
ellas, la autoridad judicial procederá al nombramiento a instancia de
cualquiera de las partes;
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte
nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al
tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30)
días siguientes al recibo de requerimiento de la otra parte para que lo
haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el
tercero dentro de los treinta (30) días contados desde la comunicación
de su nombramiento, la designación será hecha por la autoridad judicial,
a petición de cualquiera de ellas.
6. Cuando en un trámite de nombramiento convenido por las partes:
a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho trámite; o
b) Las partes, o los árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado trámite; o
c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla la
función correspondiente, cualquiera de las partes podrá solicitar a la
autoridad judicial que nombre el árbitro o adopte la medida necesaria, a
menos que en el acuerdo sobre el trámite de nombramiento se prevean
otros medios para conseguirlo.
7. Al nombrar un árbitro, la autoridad judicial
tendrá en cuenta las condiciones de este requeridas por las partes y
tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de persona
independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer
árbitro, apreciará la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes.
8. Ninguna decisión sobre las cuestiones encomendadas
en los numerales 5, 6 o 7 del presente artículo a la autoridad judicial
tendrá recurso alguno.
Artículo 74. Arbitraje entre partes con varios sujetos o entre más de dos partes. Cuando
haya de nombrarse tres árbitros y exista pluralidad de demandantes o de
demandados, los integrantes de cada parte actuarán conjuntamente, en su
condición de demandantes o demandados, para el nombramiento de su
respectivo árbitro, a menos que hayan convenido valerse de otro método
para el nombramiento de los árbitros.
De no ser posible la integración del tribunal de
acuerdo con el inciso anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar
a la autoridad judicial que nombre el árbitro o adopte la medida
necesaria.
Artículo 75. Motivos de recusación. La
persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro,
desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará oportunamente tales circunstancias a las partes.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen
circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia, o si no posee las calidades convenidas
por las partes.
Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por
ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que
haya tenido conocimiento después de hecha la designación.
Artículo 76. Procedimiento de recusación. En el procedimiento de recusación del arbitraje internacional:
1. Las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de árbitros o someterse al procedimiento
contenido en un reglamento arbitral.
2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se seguirán las siguientes reglas:
a) La recusación debe formularse tan pronto sea
conocida la causal que la motiva, con indicación de las razones en que
se basa y aporte de los documentos correspondientes;
b) El árbitro recusado, como la otra u otras partes,
podrán manifestarse dentro de los diez (10) días siguientes de la
notificación de la recusación;
c) Si la otra la parte conviene en la recusación o el
árbitro renuncia, se procederá al nombramiento del árbitro sustituto en
la misma forma en que correspondía nombrar al árbitro recusado, salvo
que se hubiera nombrado un árbitro suplente;
d) Si la otra parte no conviene en la recusación y el
árbitro recusado niega la razón o no se pronuncia, se procederá de la
siguiente manera:
i. Tratándose de árbitro único, la recusación será
resuelta por la institución arbitral que lo hubiere nombrado o, a falta
de ella, por la autoridad judicial.
ii. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por
más de un árbitro, los árbitros restantes decidirán por mayoría
absoluta. En caso de empate, decidirá el presidente del tribunal
arbitral, a menos que él sea el recusado, caso en el cual resolverá la
institución arbitral que hubiere efectuado su nombramiento o, a falta de
esta, la autoridad judicial.
iii. Si se recusa por la misma causa a más de un
árbitro, resolverá la institución arbitral que hubiere participado en su
nombramiento o ante la cual o bajo cuyas reglas se adelante el trámite
arbitral, o a falta de esta la autoridad judicial.
3. Mientras se tramite la recusación el tribunal
arbitral, incluyendo el árbitro recusado, podrá proseguir las
actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
4. La renuncia de un árbitro o la aceptación por la
otra parte de su cese no se considerarán como un reconocimiento de la
procedencia de ninguno de los motivos de recusación invocados.
5. La decisión que resuelve la recusación es
definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. En caso de no
prosperar la recusación formulada, la parte que la propuso solo podrá
impugnar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.
Artículo 77. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. A falta de acuerdo de las partes:
1. Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de
facto para el ejercicio de sus funciones o no las ejerza dentro de un
plazo razonable por el motivo que sea, cesará en su cargo si renuncia o
si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un
desacuerdo respecto a alguno de esos motivos, cualquiera de las partes
podrá solicitar de la autoridad judicial que declare la cesación del
encargo, decisión que no tendrá recurso alguno.
2. La renuncia de un árbitro o el acuerdo de las
partes para la cesación de sus funciones, no se considerará como
aceptación de la procedencia de alguno de los motivos mencionados en el
presente artículo o, si fuere el caso, de los motivos mencionados en el
inciso segundo del artículo 75.
Artículo 78. Nombramiento de árbitro sustituto. A
falta de acuerdo de las partes, cuando un árbitro cese en su cargo en
virtud de lo dispuesto en los artículos 76 o 77, o en los casos de
renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las
partes o de expiración de su encargo por cualquier otra causa, el
árbitro sustituto será designado siguiendo el procedimiento por el que
se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
Competencia del Tribunal Arbitral
Artículo 79. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. El
tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje
relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o
ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje
para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya
estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran
comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad,
cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la
continuación de la actuación arbitral.
El acuerdo de arbitraje que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad,
invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un acuerdo de
arbitraje, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia de este. En consecuencia, el
tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su
conocimiento, que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene el
acuerdo de arbitraje.
Las excepciones u objeciones deberán proponerse a más
tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, sin
que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los
árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el
tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia, deberá
oponerse tan pronto como sea planteada, durante las actuaciones
arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El
tribunal arbitral solo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas
con posterioridad si la demora resulta justificada.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones de
incompetencia o de que el tribunal arbitral ha excedido su competencia,
como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.
Si el tribunal arbitral desestima cualquiera de las
citadas excepciones como cuestión previa, la decisión correspondiente
solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra el laudo
que ponga fin al arbitraje, en los términos del artículo 109.
Si el tribunal arbitral se declara incompetente o
admite la excepción de haber excedido su mandato, cualquiera de las
partes, dentro del mes siguiente al recibo de la notificación de dicha
decisión, podrá impugnarla mediante recurso de anulación en los términos
del artículo 109 y contra esta resolución no cabrá ningún recurso o
acción.
Si el tribunal arbitral se declara incompetente o
admite la excepción de haber excedido su mandato como cuestión previa,
pero solo respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales
continuarán respecto de las demás materias y la decisión que admitió la
incompetencia o el exceso en el encargo solo podrá ser impugnada
mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se
resuelve definitivamente la controversia.
CAPÍTULO V
Medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 80. Facultad del tribunal arbitral para decretar medidas cautelares. Salvo
acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a
instancia de cualquiera de ellas, decretar medidas cautelares.
Por medida cautelar se entenderá toda medida
temporal, decretada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier
momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima
definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de
las partes que:
a) Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
b) Adopte medidas para impedir algún daño presente o
inminente, o el entorpecimiento del procedimiento arbitral, o que se
abstenga de realizar actos que probablemente ocasionarían dicho daño o
entorpecimiento al procedimiento arbitral;
c) Proporcione algún medio para preservar bienes cuya conservación permita ejecutar el o los laudos; o
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser pertinentes y relevantes para resolver la controversia.
Artículo 81. Condiciones para el decreto de medidas cautelares. El
solicitante de alguna medida cautelar prevista en el inciso segundo del
artículo 80 deberá mostrar al tribunal arbitral la conducencia,
pertinencia, razonabilidad y oportunidad de la medida cautelar.
La determinación del tribunal arbitral al respecto de
dicha posibilidad no implica prejuzgamiento en cuanto a cualquier
determinación posterior que pueda adoptar.
Artículo 82. Petición de una orden preliminar y condiciones para su decreto. Salvo
acuerdo en contrario, cualquiera de las partes, sin dar aviso a ninguna
otra, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar
del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre
la finalidad de la medida cautelar solicitada.
El tribunal arbitral podrá emitir una orden
preliminar siempre que considere que la notificación previa de la
solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida
vaya dirigida entrañaría el riesgo de que se frustre la medida
solicitada.
Las condiciones establecidas en el artículo 81 serán
aplicables a toda orden preliminar, teniendo en cuenta las
características y efectos de esta última.
Artículo 83. Régimen específico de las órdenes preliminares. Las órdenes preliminares tendrán un régimen específico, así:
1. Inmediatamente después de haberse pronunciado
sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal
arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una
medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden
preliminar, en caso de haberse decretado, así como todas las
comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda
comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal
arbitral en relación con ello.
2. Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará a la
parte contra la que haya proferido la orden preliminar la oportunidad de
hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.
3. El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre cualquiera objeción que se presente contra la orden preliminar.
4. Toda orden preliminar caducará a los treinta (30)
días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya
emitido. No obstante, el tribunal podrá decretar una medida cautelar por
la que ratifique o modifique la orden preliminar, una vez que la parte
contra la que se emitió la orden preliminar haya sido notificada y
tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
5. La orden preliminar no constituye laudo ni es ejecutable judicialmente.
Artículo 84. Modificación, suspensión y revocación de medidas cautelares y órdenes preliminares. El
tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida
cautelar u orden preliminar que haya decretado, ya sea a instancia de
alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa
propia, previa notificación de ello a las partes.
Artículo 85. Exigencia de caución por el tribunal arbitral. El
tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que
preste caución respecto de la orden, salvo que lo considere inapropiado o
innecesario.
El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste caución adecuada respecto de la medida.
Artículo 86. Deber de información. El
peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal
arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que
el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la
orden, y seguirá estando obligado a hacerlo en tanto que la parte
contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de
hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el
inciso segundo del presente artículo.
Las partes deberán dar a conocer al tribunal arbitral
sin tardanza todo cambio importante que se produzca en relación con las
circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o decretara.
Artículo 87. Costas y daños y perjuicios. El
tribunal arbitral podrá condenar en cualquier momento al peticionario
de una medida cautelar o de una orden preliminar a pagar las costas e
indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa hubiere sufrido
cualquier otra parte.
Artículo 88. Ejecución de medidas cautelares. Toda
medida cautelar decretada por un tribunal arbitral será vinculante sin
necesidad de procedimiento alguno de reconocimiento y, salvo que el
tribunal arbitral disponga otra cosa, su ejecución podrá ser solicitada
ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el Estado en donde haya
sido decretada. Para este efecto, la autoridad judicial procederá a la
ejecución en la misma forma prevista por la ley para la ejecución de
providencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales
colombianas y dentro de dicho proceso solo podrán invocarse como
excepciones las previstas en el artículo 89 de esta sección.
La parte que solicite o haya obtenido de la autoridad
judicial la ejecución de una medida cautelar deberá informarle a la
autoridad judicial toda revocación, suspensión o modificación que de
aquella disponga el tribunal arbitral.
La autoridad judicial solo podrá pronunciarse sobre
cauciones cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado sobre el
particular, o cuando la caución sea necesaria para proteger los derechos
de terceros respecto de los cuales el tribunal arbitral no hubiere
tomado alguna decisión.
Artículo 89. Motivos para denegar la ejecución de medidas cautelares decretadas por el tribunal arbitral. Para la denegación de la ejecución de medidas cautelares decretadas por el tribunal, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La autoridad judicial solo podrá denegar la
ejecución de una medida cautelar en los siguientes casos y por las
siguientes causales:
a) A solicitud de la parte afectada por la medida cautelar, cuando:
i. Para el momento del acuerdo de arbitraje estaba
afectada por incapacidad, o dicho acuerdo no es válido en virtud de la
ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a
este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya decretado la
medida; o
ii. No fue debidamente notificada de la iniciación de la actuación arbitral; o,
iii. La decisión se refiere a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden
los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones
de la providencia que se refieren a las cuestiones sometidas al
arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá decretar la
ejecución de las primeras; o,
iv. La composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, no se ajustaron a la ley del país
donde se tramita el arbitraje, siempre que por elfo se haya privado a
dicha parte de su derecho de defensa en relación con lo dispuesto en la
medida cautelar; o,
v. No se haya cumplido fa decisión del tribunal
arbitral sobre la prestación de la caución que corresponda a la medida
cautelar decretada; o,
vi. La medida cautelar haya sido revocada o
suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado
para hacerlo, por una autoridad judicial del Estado en donde se tramite
el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho se decretó dicha
medida.
En todo caso, no podrá invocar los motivos
contemplados en el literal a) numerales (i), (ii), (iii) y (iv), la
parte que haya podido invocar dichas circunstancias oportunamente ante
el tribunal arbitral y no lo haya hecho.
b. De oficio, cuando:
i. Según la ley colombiana el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii. La ejecución de la medida sería contraria al orden público internacional colombiano.
2. La determinación a la que llegue la autoridad
judicial respecto de cualquier motivo enunciado en el presente artículo
será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de ejecución de
la medida cautelar. La autoridad judicial a la que se solicite la
ejecución solo podrá pronunciarse sobre la existencia de las causales a
las que se refiere este artículo y no sobre el contenido de la medida
cautelar.
Artículo 90. Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial. Con
anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del
mismo, e independientemente que el proceso se adelante en Colombia o en
el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad
judicial para que decrete medidas cautelares. La autoridad judicial
ejercerá dicha competencia de conformidad con su propia ley procesal y
teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.
CAPÍTULO VI
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 91. Trato equitativo de las partes. El
tribunal arbitral tratará a las partes con igualdad y dará a cada una
de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 92. Determinación del procedimiento.
Las partes, con sujeción a las disposiciones de la presente sección,
podrán convenir el procedimiento, directamente o por referencia a un
reglamento arbitral.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá
dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, con sujeción a lo
dispuesto en la presente sección y sin necesidad de acudir a las normas
procesales de la sede del arbitraje. Esta facultad incluye la de
determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 93. Sede del arbitraje. Las
partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. A falta de
acuerdo, el tribunal arbitral la determinará, atendidas las
circunstancias del caso, y las conveniencias de aquellas.
El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de
las partes, podrá reunirse donde lo estime apropiado para practicar
pruebas; asimismo, podrá deliberar donde lo estime conveniente, sin que
nada de ello implique cambio de la sede del arbitraje.
Artículo 94. Iniciación de la actuación arbitral. Salvo
que las partes hayan convenido otra cosa, la actuación arbitral se
entenderá iniciada en la fecha en que el demandado reciba la solicitud
de someter la controversia a arbitraje.
Artículo 95. Idioma. Las partes
podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales, en los escritos de las partes,
en las audiencias y en cualquier laudo, decisión o comunicación que
emita el tribunal arbitral. De lo contrario, el tribunal arbitral hará
la determinación que corresponda.
El tribunal arbitral podrá ordenar que una prueba
documental vaya acompañada de su correspondiente traducción al idioma o
los idiomas convenidos por las partes o determinados por él.
Artículo 96. Demanda y contestación. Dentro
del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal
arbitral, el demandante deberá presentar su demanda, indicando los
hechos en que se funda, los puntos controvertidos y el objeto de ella.
El demandado, al responderla, deberá referirse a los distintos elementos
de aquella, a menos que las partes hayan acordado otra cosa.
El demandante en su demanda y el demandado en su
contestación podrán aportar los documentos que consideren pertinentes o
hacer referencia a documentos u otras pruebas que pretendan hacer valer.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso
de las actuaciones arbitrales cualquiera de ellas podrá modificar o
ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente esa alteración en razón de la tardanza con que se
haya hecho.
Artículo 97. Audiencias y actuaciones por escrito. Salvo
acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si
han de celebrarse audiencias para la presentación o práctica de pruebas o
para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la
base de documentos y demás pruebas. Salvo que las partes hubiesen
convenido que no se lleven a cabo audiencias, el tribunal arbitral las
celebrará a petición de cualquiera de ellas.
El tribunal arbitral notificará a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y su objeto.
El tribunal arbitral dará traslado a la otra u otras
partes de las declaraciones, documentos e información que cualquiera de
ellas le suministre y pondrá a disposición de estas los peritajes y los
documentos probatorios en los que pueda basar su decisión.
Artículo 98. Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando:
1. El demandante, sin invocar causa suficiente, no
presente su demanda con arreglo al inciso primero del artículo 96 el
tribunal arbitral dará por terminada la actuación.
2. El demandado no conteste la demanda con arreglo al
inciso primero del artículo 96, el tribunal arbitral continuará la
actuación, sin que aquella omisión se considere por sí misma como
aceptación de las manifestaciones del demandante.
3. Una de las partes no comparezca a una audiencia o
no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar
las actuaciones e incluso proferir laudo con base en las pruebas de que
disponga.
Artículo 99. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las partes:
1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más
peritos, caso en el cual podrá disponer que una de las partes o ambas
suministren al perito la información pertinente o le presenten para su
inspección documentos, mercancías u otros bienes, o le proporcionen
acceso a ellos.
2. Cuando una de ellas lo solicite o cuando el
tribunal arbitral lo considere necesario, el perito o los peritos,
después de la presentación de sus dictámenes escritos u orales, deberán
participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de
interrogarlos y de presentar peritos para que opinen sobre los puntos
controvertidos.
Artículo 100. Colaboración de las autoridades judiciales para la práctica de pruebas.
Tanto el tribunal arbitral como cualquiera de las partes con la
aprobación de aquel, podrán pedir la colaboración de la autoridad
judicial de cualquier país para la práctica de pruebas. La autoridad
judicial atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia
territorial y con arreglo al régimen del respectivo medio probatorio. La
autoridad judicial colombiana procederá al efecto de la misma forma que
si se tratara de una comisión judicial.
CAPÍTULO VII
Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Artículo 101. Normas aplicables al fondo del litigio. El
tribunal arbitral decidirá de conformidad con las normas de derecho
elegidas por las partes. La indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un Estado se entenderá referida, a menos que se exprese lo
contrario, al derecho sustantivo de dicho Estado y no a sus normas de
conflicto de leyes.
Si las partes no indican la norma, el tribunal arbitral aplicará aquellas normas de derecho que estime pertinentes.
El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono solo
si las partes lo hubieren autorizado. En todo caso, el tribunal
arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y
teniendo en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 102. Adopción de decisiones cuando haya más de un árbitro.
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda
decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario
de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. A falta de
mayoría decidirá el árbitro presidente.
El árbitro presidente podrá decidir cuestiones de
procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del
tribunal.
Artículo 103. Transacción. Si
durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción o
a una conciliación o mediación que resuelva el litigio, el tribunal
dará por terminadas las actuaciones. Caso de que lo pidan ambas partes y
el tribunal no se oponga, este verterá en un laudo los términos
convenidos por aquellas.
Dicho laudo tendrá los mismos efectos que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 104. Forma y contenido del laudo. El laudo arbitral consultará la siguiente forma y contenido:
1. El laudo se proferirá por escrito y será firmado
por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un
árbitro bastará la firma de la mayoría de los miembros del tribunal
arbitral o la del árbitro presidente en su caso y se dejará constancia
del motivo de la ausencia de una o más firmas. La falta de una o más
firmas no afectará la validez del laudo arbitral.
2. El tribunal arbitral deberá motivar el laudo, a
menos que las partes hayan convenido otra cosa, yen este caso, siempre y
cuando ninguna de ellas tenga su domicilio o residencia en Colombia, o
que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las
partes conforme al artículo 103.
2. El laudo indicará su fecha y la sede del arbitraje en la que se considerará proferido.
3. Una vez dictado el laudo, el tribunal lo
notificará a las partes mediante la entrega de sendas copias firmadas
por quienes lo suscribieron.
Artículo 105. Terminación de las actuaciones. La terminación de las actuaciones se regirá por las siguientes reglas:
1. La actuación arbitral terminará con el laudo
definitivo o al resolver sobre las solicitudes de corrección o
aclaración del laudo o, en su caso, cuando se profiera un laudo
adicional.
2. El tribunal arbitral ordenará la terminación de la actuación arbitral cuando:
a) El demandante retire su demanda, a menos que el
demandado se opusiere a ello y el tribunal arbitral reconozca un
legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del
litigio;
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de la actuación resultaría innecesaria o imposible.
3. El tribunal arbitral cesará en sus funciones a la
expiración del término que tienen las partes para solicitar corrección,
aclaración o laudo adicional o, en su caso, cuando decida la solicitud o
profiera el laudo adicional.
Artículo 106. Corrección y aclaración del laudo y laudo adicional. Dentro del mes siguiente a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a
la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija cualquier error de
cálculo, de transcripción o tipográfico, o que aclare un punto
determinado del laudo. Si el tribunal arbitral acoge la petición hará la
corrección o la aclaración dentro del mes siguiente a la recepción de
la solicitud en decisión que formará parte del laudo.
b) El tribunal arbitral podrá, de oficio, corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o gramatical.
c) Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cualquiera de ellas, dándole aviso a la otra u otras, podrá pedir al
tribunal arbitral que profiera un laudo adicional sobre pretensiones
hechas en el curso del trámite arbitral pero omitidas en el laudo. Si el
tribunal arbitral acoge la solicitud, proferirá el correspondiente
laudo adicional en el término de sesenta (60) días.
De ser ello necesario, el tribunal arbitral prorrogará el término para la corrección, aclaración o adición del laudo.
Lo dispuesto en el artículo 104 se aplicará a las correcciones o aclaraciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPÍTULO VIII
Impugnación del laudo
Artículo 107. La anulación como único recurso judicial contra un laudo arbitral. Contra
el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las
causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la
autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia
ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
Cuando ninguna de las partes tenga su domicilio o
residencia en Colombia, las partes podrán, mediante declaración expresa
en el acuerdo de arbitraje o mediante un acuerdo posterior por escrito,
excluir completamente el recurso de anulación, o limitarlo a una o
varias de las causales contempladas taxativamente en la presente
sección.
Artículo 108. Causales de anulación. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio:
1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe:
a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje
estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o
b) Que no fue debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o
no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o
c) Que el laudo versa sobre una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden
los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones
del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas
últimas; o
d) Que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes,
salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de
esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de
dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta
sección de la ley.
2. De oficio, cuando:
a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o,
b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia.
Artículo 109. Procedimiento para el recurso de anulación. El recurso de anulación se tramitará mediante el siguiente procedimiento:
1. El recurso de anulación deberá proponerse y
sustentarse, con indicación de las causales invocadas, ante la autoridad
judicial competente de acuerdo con la presente sección, dentro del mes
siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación
del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección
o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de
laudo adicional.
2. El recurso será rechazado de plano cuando aparezca
de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue
oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a
las establecidas en la presente sección.
2. Al admitir el recurso se correrá traslado común
por el término de un (1) mes a la parte o partes opositoras para que
presenten sus alegaciones. El traslado se surtirá en la secretaría de la
autoridad competente.
3. Al día siguiente del vencimiento del traslado, el
secretario de la autoridad judicial pasará el expediente al despacho
para sentencia, que deberá proferirse dentro de los dos (2) meses
siguientes. En ella se liquidarán las costas y condenas a cargo de las
partes, con arreglo a lo convenido por ellas o, de haberse adoptado un
reglamento de procedimiento en particular, con arreglo a lo que en dicho
reglamento se establezca a propósito, o en su defecto, con arreglo a lo
previsto para los procesos civiles. Igualmente se ordenarán las
restituciones a que haya lugar cuando el laudo anulado haya sido
ejecutado en todo o en parte.
4. Si no prospera ninguna de las causales invocadas,
se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al
recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el
Ministerio Público.
5. Contra la decisión del recurso de anulación no procederá recurso o acción alguna.
La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo.
Artículo 110 Efectos del recurso de anulación. Cuando
prospere alguna de las causales señaladas en el numeral 1 literal a),
del artículo 108 se declarará la nulidad del laudo y las partes podrán
acudir ante la autoridad judicial competente.
Cuando prospere alguna de las causales señaladas en
el numeral 1 literal b), c) y d), del artículo 108 se declarará la
nulidad del laudo, sin que ello perjudique el acuerdo de arbitraje.
Cuando prospere alguna de las causales señaladas en el numeral 2 del artículo 108 se declarará la nulidad del laudo.
En caso de anulación del laudo, las pruebas
practicadas en el curso del trámite arbitral podrán ser apreciadas bien
por tribunal arbitral o bien por la autoridad judicial.
CAPÍTULO IX
Reconocimiento y ejecución de los laudos
Artículo 111 Reconocimiento y ejecución. Los laudos arbitrales se reconocerán y ejecutarán así:
1. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en
que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial
competente, a solicitud de parte interesada.
2. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución
deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no
estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente
podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este
idioma.
2. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales
cuya sede sea Colombia se considerarán laudos nacionales y, por ende, no
estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser
ejecutados directamente sin necesidad de este, salvo cuando se haya
renunciado al recurso de anulación, caso en el cual será necesario su
reconocimiento.
3. Para la ejecución de laudos extranjeros, esto es
de aquellos proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre
fuera de Colombia, será necesario su reconocimiento previo por la
autoridad judicial competente.
Artículo 112. Motivos para denegar el reconocimiento. Solo
se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que
sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que
taxativamente se indican a continuación:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca,
cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que
se pide el reconocimiento o la ejecución:
i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje
estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se
haya dictado el laudo; o
ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no
fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la
iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra
razón, hacer valer sus derechos; o
iii. Que el laudo versa sobre una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden
los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones
del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras; o
iv. Que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó
o tramitó el arbitraje; o
v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes
o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del
arbitraje; o
b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe:
i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o
ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia.
Si se hubiere pedido la anulación o la suspensión del
laudo ante una autoridad judicial del país sede del arbitraje, la
autoridad judicial colombiana, si lo considera procedente, podrá aplazar
su decisión sobre el reconocimiento del laudo y, a instancia de la
parte que pida aquello, esta podrá también ordenar a la otra parte que
otorgue caución apropiada.
Artículo 113. Competencia funcional. La
decisión adoptada por la autoridad judicial competente en el trámite de
reconocimiento de los laudos que conforme a la presente sección
demanden del mismo se tramitará en única instancia y contra ella no
procederá recurso o acción alguna.
Artículo 114. Normatividad aplicable al reconocimiento. Al
reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente las
disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados,
convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional
suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán
aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento
Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho
reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las
sentencias judiciales proferidas en el exterior.
Artículo 115. Trámite del reconocimiento. La
parte que pida el reconocimiento presentará la solicitud ante la
autoridad judicial competente acompañada de los documentos a que se
refiere el artículo 111.
En caso de encontrar completa la documentación, la
autoridad judicial competente admitirá la solicitud y dará traslado por
diez días (10) a la otra u otras partes.
Vencido el término del traslado y sin trámite
adicional, la autoridad judicial competente decidirá dentro de los
veinte (20) días siguientes.
Artículo 116. Ejecución. Reconocido el laudo en todo o en parte, de su ejecución conocerá la autoridad judicial competente.
Sección Cuarta
Arbitraje social
Artículo 117. Arbitraje social. Los
centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para
la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de
hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv),
sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cuantías
superiores. Este arbitraje podrá prestarse a través de procedimientos
especiales, autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
breves y sumarios.
En estos procesos las partes no requieren de
apoderado, se llevarán por un solo árbitro y el centro de arbitraje
cumplirá las funciones secretariales. Los centros tendrán lista de
árbitros voluntarios y será escogido por las partes de dicha lista.
Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la referida
lista, el centro sorteará de la lista general de árbitros del centro.
El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin
justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo
centro.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del
Derecho expedirá la reglamentación a que haya lugar, en donde
establezca el número mínimo de arbitrajes sociales gratuitos que cada
centro debe adelantar en cada anualidad.
Los árbitros serán aceptados expresamente por las
partes, y en ningún caso recibirán honorarios profesionales en los
asuntos de arbitraje social.
Sección Quinta
Capítulo Único
Derogaciones y vigencia
Artículo 118. Derogaciones. Deróguese el Decreto número 2279 de 1989; el inciso primero del artículo 10 del Decreto número 1056 de 1953, los artículos 90 a 117 de la Ley 23 de 1991; los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto número 1818 de 1998; el inciso 3 del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de 1996; el literal b) del artículo 3° y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011; el inciso 2 del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 194 del Código de Comercio, así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 119. Vigencia. Esta ley
regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3)
meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los
procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia.
Los procesos arbitrales en curso a la entrada en
vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las
normas anteriores.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Carlos Andrés de Hart Pinto.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012.
Aporte realizado por Elizabeth Henao |
domingo, 24 de abril de 2016
Ley del Arbitraje en Colombia
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